Ley Núm. 256 del año 2012
(P. del S. 2534); 2012, ley 256
Para enmendar el Artículo 3.08a de la Ley Núm. 149 de 1999, Ley Orgánica del Departamento de Educación de Puerto Rico, y el Artículo 11 del Plan de Reorganización Núm. 1, de 2010, Plan de Reorganización del Consejo de Educación de Puerto Rico.
Ley Núm. 256 de 15 septiembre de 2012
Para enmendar el Artículo 3.08a de la Ley Núm. 149-1999, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica del Departamento de Educación de Puerto Rico”, y el Artículo 11 del Plan de Reorganización Núm. 1, aprobado el 26 de julio de 2010, según enmendado, conocido como “Plan de Reorganización del Consejo de Educación de Puerto Rico”, a los fines de incluir el “cyber bullying” como parte de la política pública de prohibición y prevención de hostigamiento e intimidación de los estudiantes.
EXPOSICION DE MOTIVOS
El ambiente seguro y adecuado que debe permanecer en nuestras escuelas se ha visto afectado en años recientes por conductas de hostigamiento e intimidación entre estudiantes. Estas conductas propician un ambiente hostil en las escuelas y generan problemas sicológicos, de ausentismo y bajo desempeño académico de los estudiantes que son víctimas de este tipo de ataques. Este fenómeno, que aqueja mayormente a los estudiantes, se le conoce internacionalmente como “bullying”. El “bullying” ha sido definido como cualquier acción realizada intencionalmente, mediante cualquier gesto, ya sea verbal, escrito o físico, que tenga el efecto de atemorizar a los estudiantes e interfiera con la educación de éstos, sus oportunidades escolares y su desempeño en el salón de clases. Generalmente dicho acto es uno continuo, que usualmente se extiende por semanas, meses e incluso años. Sin embargo, un solo suceso podría considerarse como “bullying” debido a la severidad del mismo.
Los actos de intimidación o violencia (“bullying”) tienen consecuencias funestas en los estudiantes. Estas acciones, provocan efectos claramente negativos como depresión, disminución en su desempeño académico y en algunos casos hasta el suicidio.
En el año 2008 la Ley Núm. 149-1999, mejor conocida como la “Ley Orgánica del Departamento de Educación de Puerto Rico”, fue enmendada para, entre otras cosas, imponerle al Departamento de Educación la responsabilidad de establecer, como política pública, la prohibición de actos de hostigamiento e intimidación (“bullying”) entre los estudiantes de las escuelas públicas y establecer programas y talleres de capacitación sobre el hostigamiento e intimidación “bullying”.
Actualmente, tanto jóvenes y niños tienen amplio conocimiento y acceso a los medios de información y comunicación electrónica, tales como correo electrónico, redes sociales, “blogs” y “websites”, mediante el uso de teléfonos celulares, computadoras, tabletas, “beepers” y otro tipo de artefactos electrónicos. Toda esta clase de medios de comunicación electrónica forman parte de la vida cotidiana de nuestros adolescentes que desde muy temprana edad poseen celulares, computadoras y otro tipo de efectos electrónicos. De la misma manera las escuelas del país cuentan con computadoras que forman parte de los instrumentos utilizados para la educación, siendo parte esencial para el desarrollo de los mismos. No obstante, algunos jóvenes, utilizan estos medios de comunicación de manera no adecuada y de esta forma incurren en actos o conductas que pueden considerarse como (“bullying”). Esta nueva modalidad de utilizar los medios de información y comunicación electrónica para acosar a un individuo o grupo, mediante ataques personales u otros medios, se le conoce como “cyber bullying”.
Es necesario crear conciencia del peligro que representa el uso no adecuado por nuestros hijos de los medios electrónicos de comunicación, tales como teléfonos celulares y computadoras. Las redes sociales como Facebook, My Space y YouTube, entre otras, se han convertido en el entretenimiento y uso habitual de comunicación de nuestros jóvenes. La toma de imágenes fotográficas y su fácil publicación pueden ser utilizadas para provocar la burla y el acoso. Los medios electrónicos facilitan el acoso entre estudiantes fuera de la supervisión del personal escolar. A su vez, es importante que nuestros jóvenes sean educados y orientados sobre los peligros que implica compartir información y datos personales con otras personas mediante el uso de las redes sociales.
Debido a esta nueva modalidad, la cual cada día es más frecuente entre estudiantes, esta Asamblea Legislativa enmienda la Ley Ley Núm. 149, supra, y el Artículo 11 del Plan de Reorganización Núm. 1 del Consejo de Educación, según aprobado el 26 de julio de 2010, conocido como “Plan de Reorganización del Consejo de Educación de Puerto Rico”, para incluir la prohibición de estas nuevas tendencias y métodos de incurrir en actos de hostigamiento e intimidación catalogados como “cyber bullying”. Es importante que la prohibición de esta conducta quede plasmada expresamente, para así evitar lagunas en el texto de la Ley 149, supra, para tener los mecanismos necesarios para lidiar con tan delicada situación que viven algunos niños y adolecentes en las escuelas.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 3.08a de la Ley Núm. 149-1999, conocida como “Ley Orgánica del Departamento de Educación de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 3.08a-El Estudiante: Ambiente de la Escuela – política pública para prevenir el hostigamiento e intimidación de los estudiantes
El Secretario promulgará dentro del Reglamento de Estudiantes para el Sistema de Educación Pública, una política pública enérgica en torno a la prohibición y la prevención de actos de hostigamiento e intimidación a estudiantes “bullying”, dentro de la propiedad o predios de las escuelas o áreas circundantes a éstas, en actividades auspiciadas por las escuelas y en los autobuses escolares.
El Reglamento de Estudiantes para el Sistema de Educación Pública incluirá dentro de su texto, la siguiente definición sobre el acto de hostigar e intimidar (“bullying”). Este acto será definido como cualquier acción realizada intencionalmente, mediante cualquier gesto, ya sea verbal, escrito o físico, que tenga el efecto de atemorizar a los estudiantes e interfiera con la educación de éstos, sus oportunidades escolares y su desempeño en el salón de clases. El acto de hostigar e intimidar también tendrá lugar mediante comunicación electrónica (“cyber-bullying”), que incluye, pero no se limita a mensajes de texto, correos electrónicos, fotos, imágenes y publicaciones en redes sociales mediante el uso de equipos electrónicos, tales como, teléfonos, teléfonos celulares, computadoras, tabletas y “beepers”.
Artículo 2.- Se enmienda el Artículo 11 del Plan de Reorganización Núm. 1 del Plan de Reorganización del Consejo de Educación, según aprobado el 26 de julio de 2010, conocido como “Consejo de Educación de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 11.- Licenciamiento de Instituciones de Educación Básica
a) Ninguna persona, natural o jurídica, podrá operar una Institución de Educación Básica dentro de los límites territoriales de Puerto Rico, ni podrá prometer, anunciar, ofrecer o expresar la intención de otorgar en Puerto Rico, grados, certificados, diplomas o reconocimientos de aprobación de programas de estudios de acuerdo al nivel académico establecido, sin una licencia expedida por el Consejo de Educación para tales fines.
j) Toda Institución de Educación Básica pública vendrá obligada a evidenciar fehacientemente que cuenta e implanta políticas y protocolos definidos y ejecutables en contra del hostigamiento e intimidación (“bullying”) entre estudiantes. Para efectos de este Plan, el hostigamiento e intimidación (“bullying”) entre estudiantes se referirá a la acción de violencia sistemática, sicológica, física o sexual por parte de un alumno o grupo de éstos hacia uno o más compañeros de clase, que no está en posición de defenderse a sí mismo. Esta acción violenta incluye las que se realizan mediante comunicación electrónica (“cyber-bullying”), incluyendo, pero no limitándose a mensajes de texto, correos electrónicos, fotos, imágenes, publicaciones en redes sociales mediante el uso de equipos electrónicos, tales como, pero no limitándose a, teléfonos, teléfonos celulares, computadoras, tabletas y “beepers”.
Artículo 3.- El Departamento de Educación y el Consejo de Educación de Puerto Rico adoptarán o enmendarán las normas, reglas y reglamentos que estimen necesarios para cumplir con el propósito de esta Ley, dentro de ciento ochenta (180) días de aprobada la misma. La reglamentación deberá proveer definiciones específicas de hostigamiento e intimidación (“bullying”) o acoso electrónico (“cyber-bullying”); remedios y consecuencias graduales; procedimientos para investigar y reportar los incidentes; y procedimientos para prevenir los mismos.
Artículo 4.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Extraído de: http://www.lexjuris.com/lexlex/Leyes2012/lexl2012256.htm
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